Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y la Reforma Penal-Fiscal (Ley Antifacturas)


El día de hoy ( 08 de Noviembre de 2019) se publicó el el Diario Oficial de la Federación la Reforma denominada Penal-Fiscal o Fiscal-penal o mejor conocida como Ley Antifacturas. En ella se reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones de:
                         1) La Ley Federal contra la Delincuencia Organizada;
                         2) La Ley de Seguridad Nacional;
                         3) Del Código Nacional de Procedimientos Penales;
                         4) Del Código Fiscal de la Federación; y
                         5) Código Penal Federal



 En cuanto a las soluciones alternas ,como sabemos se encuentran contempladas en el artículo 184 del Código Nacional de Procedimientos Penales y son 2  :

 1.- El Acuerdo Reparatorio; y

 2.- La Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien para lograr un acuerdo reparatorio se aplican los mecanismos alternativos de solución de controversias, tales como mediación penal, conciliación penal y la junta restaurativa.

¿Es aplicable a las nuevas conductas penales mencionadas en la reforma? Veamos  cuáles so, el artículo 2° de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada  fue reformada en su fracción VIII y adicionó las fracciones VIII Bis y VIIII Ter para quedar así:

 Artículo 2o.- Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:

I. a VII. ... 

VIII. Contrabando y su equiparable, previstos en los artículos 102 y 105 del Código Fiscal de la Federación; 

VIII Bis. Defraudación fiscal, previsto en el artículo 108, y los supuestos de defraudación fiscal equiparada, previstos en los artículos 109, fracciones I y IV, ambos del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando el monto de lo defraudado supere 3 veces lo dispuesto en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación; 

VIII Ter. Las conductas previstas en el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor de los comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, superen 3 veces lo establecido en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación; IX. y X. ... 

Y en el Código Fiscal de la Federación se reforma el artículo 113Bis y se deroga la fracción III del  113 :

Artículo 113.- ...
 I. y II. ...
 III. (Se deroga).

 Artículo 113 Bis.- Se impondrá sanción de dos a nueve años de prisión, al que por sí o por interpósita persona, expida, enajene, compre o adquiera comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados. 

Será sancionado con las mismas penas, al que a sabiendas permita o publique, a través de cualquier medio, anuncios para la adquisición o enajenación de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados. 

Cuando el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, será destituido del empleo e inhabilitado de uno a diez años para desempeñar cargo o comisión públicos, en adición a la agravante señalada en el artículo 97 de este Código. 

Se requerirá querella por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para proceder penalmente por este delito.

 El delito previsto en este artículo, así como el dispuesto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente. 

Regresando, ¿Es factible aplicar los acuerdos reparatorios para los casos ya mencionados?

La respuesta es no,  si ellos ameritarán prisión preventiva oficiosa estipulada en las fracciones I, II y III  del párrafo séptimo del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales que dice:

"Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Fiscal de la Federación, de la siguiente manera: 

I. Contrabando y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 105, fracciones I y IV, cuando estén a las sanciones previstas en las fracciones II o III, párrafo segundo, del artículo 104, exclusivamente cuando sean calificados

II. Defraudación fiscal y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 109, cuando el monto de lo defraudado supere 3 veces lo dispuesto en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de laFederación, exclusivamente cuando sean calificados, y

III. La expedición, venta, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor de los comprobantes fiscales, superen 3 veces lo establecido en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación. ..."

De igual forma  para las anteriores no podrá aplicarse la suspensión condicional del proceso, de conformidad con la adición al párrafo tercero del artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP)

Otro aspecto interesante es que antes no se permitía para delitos fiscales  la aplicación de Criterios de oportunidad, pero ahora sí se podrá al reformarse el párrafo tercero del artículo 256 del CNPP:

"No podrá aplicarse el criterio de oportunidad en los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, de violencia familiar ni en los casos de delitos fiscales o aquellos que afecten gravemente el interés público. Para el caso de delitos fiscales y financieros, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Procuraduría Fiscal de la Federación, únicamente podrá ser aplicado el supuesto de la fracción V, en el caso de que el imputado aporte información fidedigna que coadyuve para la investigación y persecución del beneficiario final del mismo delito, tomando en consideración que será este último quien estará obligado a reparar el daño."


En la fracción V de dicho artículo se menciona: " Cuando el imputado aporte  información esencial y eficaz para la persecución de un delito más grave del que se le imputa y se comprometa a comparecer en juicio"

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