Reforma al Código Civil del Estado de Jalisco en tema de Divorcio y Libre desarrollo de la personalidad



De acuerdo al comunicado de INEGI en  2019 se registraron 160 107 divorcios; 14 402 fueron resueltos por la vía administrativa y 145 705 por la judicial.

El día de ayer, 3 de diciembre de 2020, se publicó Decreto en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco que reformó 2 artículos. del Capítulo XII Del Divorcio y como se señala entran en vigor el día de hoy (día siguiente de su publicación)


Código Civil del Estado de Jalisco

Código Civil del Estado de Jalisco (Reforma 3/Dic/2020

Artículo 405 Bis.- El divorcio administrativo procede cuando:

 

I. Ambos cónyuges convengan en divorciarse;

 

II. Se trate de  mayores de edad;

 

III. Los cónyuges no tengan hijos vivos o concebidos dentro de matrimonio, o teniéndolos, sean mayores de edad, capaces y no requieran alimentos;

 

IV. Hubieren liquidado la sociedad conyugal o legal; y

 

V. Se deroga

 

Se presentarán personalmente al Oficial del Registro Civil del lugar de su domicilio, comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados, mayores de edad, que han liquidado su sociedad legal o conyugal si fuera el caso, la ingravidez de la cónyuge y manifestarán bajo protesta de decir verdad que los hechos declarados son ciertos y de manera terminante y explícita, su voluntad de divorciarse.

 

El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los cónyuges, levantará un acta en la que hará constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges transcurridos treinta días naturales para que la ratifiquen personalmente. Durante ese lapso, los solicitantes deberán acudir al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, estatal o municipal, con personal de trabajo social con capacitación en terapia de pareja o a cualquier otra institución acreditada, quienes procurarán avenirlos y se les extenderá una constancia que deberá entregar al Oficial del Registro Civil en la audiencia de ratificación. Ratificada la solicitud, el Oficial del Registro Civil los declarará divorciados, levantará el acta de divorcio y hará las anotaciones correspondientes.

 

Los cónyuges podrán acudir ante Notario Público de la región notarial correspondiente al lugar donde se celebró el matrimonio a tramitar su divorcio bajo el mismo procedimiento al que se sujetarían ante el Oficial del Registro Civil. El Notario Público hará constar en escritura pública la solicitud de divorcio, que medió ante los cónyuges procurando avenirlos y, si estos ratifican dicha solicitud, así se expresará en el instrumento público y declarará la disolución del vínculo matrimonial. Satisfechos los requisitos de ley, el Notario expedirá testimonios que remitirá tanto al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio y al Director del Archivo de Registro Civil del Estado, para que el primero levante el acta de divorcio correspondiente y ambos realicen las anotaciones a que hubiere lugar.

 

Las personas así divorciadas podrán volver a contraer matrimonio civil una vez que se haya levantado el acta de divorcio.

 

Si se comprueba que los cónyuges no cumplen con los supuestos exigidos, el divorcio así obtenido no surtirá  efectos legales, independientemente de las sanciones previstas en las leyes.

 

Artículo 405 Bis.- El divorcio administrativo procede cuando:

 

I. Ambos cónyuges convengan en divorciarse;

 

II. Se deroga

 

III. Los cónyuges no tengan hijos vivos o concebidos dentro de matrimonio, o teniéndolos, sean mayores de edad, capaces y no requieran alimentos;

 

IV. Hubieren liquidado la sociedad conyugal o legal; y

 

V. Se deroga

 

Se presentarán personalmente al Oficial del Registro Civil del lugar de su domicilio, comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados, mayores de edad, que han liquidado su sociedad legal o conyugal si fuera el caso, la ingravidez de la cónyuge y manifestarán bajo protesta de decir verdad que los hechos declarados son ciertos y de manera terminante y explícita, su voluntad de divorciarse.

 

El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los cónyuges, levantará un acta en la que hará constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges transcurridos treinta días naturales para que la ratifiquen personalmente. Durante ese lapso, los solicitantes deberán acudir al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, estatal o municipal, con personal de trabajo social con capacitación en terapia de pareja o a cualquier otra institución acreditada, quienes procurarán avenirlos y se les extenderá una constancia que deberá entregar al Oficial del Registro Civil en la audiencia de ratificación. Ratificada la solicitud, el Oficial del Registro Civil los declarará divorciados, levantará el acta de divorcio y hará las anotaciones correspondientes.

 

Los cónyuges podrán acudir ante Notario Público de la región notarial correspondiente al lugar donde se celebró el matrimonio a tramitar su divorcio bajo el mismo procedimiento al que se sujetarían ante el Oficial del Registro Civil. El Notario Público hará constar en escritura pública la solicitud de divorcio, que medió ante los cónyuges procurando avenirlos y, si estos ratifican dicha solicitud, así se expresará en el instrumento público y declarará la disolución del vínculo matrimonial. Satisfechos los requisitos de ley, el Notario expedirá testimonios que remitirá tanto al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio y al Director del Archivo de Registro Civil del Estado, para que el primero levante el acta de divorcio correspondiente y ambos realicen las anotaciones a que hubiere lugar.

 

Las personas así divorciadas podrán volver a contraer matrimonio civil una vez que se haya levantado el acta de divorcio.

 

Si se comprueba que los cónyuges no cumplen con los supuestos exigidos, el divorcio así obtenido no surtirá  efectos legales, independientemente de las sanciones previstas en las leyes.

 

Artículo 420. En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio, siendo indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio.

 

 

Artículo 420. En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio inmediatamente después de que se haya levantado el acta de divorcio.

 

 

Como se puede apreciar se modificó los requisitos del Divorcio Administrativo   derogando el requisito de mayoría de edad y a su vez se quitó el deber de que los aún cónyuges de asistir al DIF  Estatal o Municipal  para que un tercero los procuren avenir. 

En la iniciativa se menciona que éste último requisito va en contra del derecho humano del libre desarrollo de la personalidad y que el requisito sólo quedaba aún en Jalisco y en Baja California Sur.

Ya la Suprema Corte de Justicia de la Nación se había pronunciado respecto al requisito de esperar un año  desde que obtenían el divorcio para volverse a casar y también se argumentó que ésta disposición atenta contra el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad.

En cuanto a derogar el requisito de la mayoría de edad, se menciona en el dictamen de segunda lectura que resulta innecesario pues ya no se pueden casar los menores y es con el fin de armonizar la norma, asimismo menciona que contribuiría a que sea más sencillo el trámite  y no se exija  por parte del Notario o la autoridad administrativa copia certificada del acta de nacimiento. ¿En realidad no pedirán el documento?  No estoy seguro que lo hagan, pero está por verse.

Cabe mencionar también que en la Acción de Inconstitucionalidad 113/2018 ya se había pronunciado la SCJN respecto a la invalidez del artículo 420 en la porción normativa respectiva así como del artículo 393 fracción II en la porción normativa que ahí refiere y de acuerdo a dichos considerandos.  

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