El Privilegio del Amparo Fiscal

Un tema que pocos quisieran tratar, mientras los políticos juegan con sus tijeras y papel recortando gastos de donde sea posible e inspeccionando cómo obtener más recursos, lo señala la Editorial de la Revista El Mundo del Abogado de este mes (septiembre de 2009), en donde pone la llaga en la herida.

Nos recuerda la aprobación de la Cámara de Diputados del artículo 107 de la Constitución para modificar la Ley de Amparo.

En dicha reforma que está actualmente en la Cámara de Senadores- muy bien guardadita- se propone acabar con los amparos masivos en materia fiscal, que sólo benefician a quienes pueden contratar un Abogado para interponerlo. Obviamente dichos amparos son excesivamente caros y sólo los pueden pagar los afortunados.
Lo anterior rompe con el principio de "igualdad ante la ley"
Con la aprobación de la reforma, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en materia fiscal serán aplicables a todos los contribuyentes y no sólo a favor de la empresa o ciudadano que promovió el juicio de amparo.


Como bien se menciona en la editorial, los interesés ya están "cabildeando" porque no prospere dicha reforma y como sabemos este tema trata de miles, millones y probablemente miles de millones de pesos que se logran evadir de su pago.

Hace un tiempo en el noticiero radiofonico Hoy por Hoy, Laynez Potisek, procurador fiscal de la Federación, señaló que entre 2001 y el 2006, el gobierno devolvió más de 47 mil millones de pesos por amparos relativos a impuestos

¿Nuestros Senadores estarán dispuestos a aprobar esta reforma además de la presupuestal o mejor se quedaran calladitos?
Así quedaría:
"Artículo 107. …

VII Bis. Los juicios de amparo que se promuevan contra leyes en materia fiscal, tendrán efectos generales cuando se tramiten de manera colectiva o cuando por su importancia y trascendencia así lo ameriten, en los términos y condiciones que señale la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución.

Estos juicios serán resueltos en única instancia por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Las sentencias que se emitan en los juicios de amparo a que se refiere esta fracción tendrán efectos generales. Éstas deberán ser aprobadas por cuando menos ocho votos para declarar la inconstitucionalidad de una ley en materia fiscal y, en caso de no lograrse tal votación, se desestimarán los argumentos materia del juicio y no podrán ser revisados sino por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los casos y plazos que determine la ley.
La declaración de inconstitucionalidad a la que se refiere esta fracción no tendrá efectos retroactivos.
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir las reformas a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales necesarias para la correcta aplicación del presente decreto, sin exceder el plazo de 6 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Tercero. En tanto no entren en vigor las reformas a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución, a que se refiere el artículo anterior, los juicios de amparo contra leyes en materia fiscal que se inicien o que se encuentren en trámite, continuarán rigiéndose por las disposiciones legales vigentes.

Artículo Cuarto. Las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en términos del artículo 107, fracción VII Bis, de esta Constitución, surtirán sus efectos a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación o de la publicación de un extracto de las mismas en los términos que señale la ley reglamentaria.
Las sentencias así publicadas, dejarán sin efecto, en adelante, aquellas sentencias de amparo dictadas previamente y que se contrapongan a las mismas.

Artículo Quinto. No procederá el otorgamiento de suspensiones provisionales ni definitivas en los juicios de amparo con efectos generales. Las suspensiones provisionales o definitivas decretadas por un Juzgado de Distrito en los juicios que se encuentren en trámite al momento de la actualización del supuesto del artículo 107, fracción VII Bis, de esta Constitución, serán revocadas por el Juez que las haya otorgado, en los términos que la ley reglamentaria señale."
Consulte Usted mismo la INICIATIVA QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN VII BIS AL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR DIPUTADOS DE DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2714-VIII, martes 10 de marzo de 2009.http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/60/2009/mar/20090310-VIII.html

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