¿Esclavitud en el Distrito Federal?


Chains for slaves Zanzibar
Cargado originalmente por Eric Lafforgue
En la Delegación de Iztapalapa del Distrito Federal en México existía un inmueble supuestamente de Rehabilitación de Alcoholismo y Drogadicción, en donde se encontraban al parecer más de 100 personas privadas de su libertad. Sí en condiciones similares a la esclavitud que eran explotadas laboralmente y sexualmente.

La mayoría de las personas eran indigenas hombres y niños y se encontraron en condiciones lamentables como desnutrición, ampollas y lesiones.

La Subprocuraduría de Averiguaciones Previas Centrales, a través de la Fiscalía Especial de Investigación para Secuestros “Fuerza Antisecuestro” (FAS) se enteró por una denuncia y en otro medio se dice que por denuncias anónimas ciudadanas.

Se logró detener a 10 sujetos que pertenecían a la banda que se dedicaban a realizar estos actos ilícitos.

Los Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal ya está investigando el caso por los delitos de trata de personas, privación ilegal de la libertad y lesiones.

Hasta ahora no hay más información respecto al tiempo que llegaron a tenerlos privados de su libertad.

La nota me impactó. Es triste que en nuestro País sucedan delitos como éste. Como en otra nota referimos, la trata de personas pareciere que se ha incrementado.

Si bien las notas periódisticas se refieren al caso como esclavitud, en el Código Penal del Distrito Federal no se usa dicho término, sino más bien privación ilegal de la libertad o trata de personas.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 1° segundo Párrafo:

"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren
al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes."

Código Penal del Distrito Federal
ARTICULO 364.- Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a cien días multa al particular que prive a otro de su libertad hasta por cinco días. Si la privación de la libertad excede de cinco días, la pena de prisión será de un mes más por cada día.
La pena de prisión se aumentará hasta en una mitad, cuando la privación de la libertad se realice con violencia, cuando la víctima sea menor de dieciséis o mayor de sesenta años de edad, o cuando por cualquier circunstancia, la víctima esté en situación de inferioridad física o mental respecto de quien la ejecuta.
Si el agente espontáneamente libera a la víctima dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, la pena de prisión será de hasta la mitad.
ARTICULO 365.- Se impondrán de tres días a un año de prisión y multa de cinco a cien pesos:
I.- Al que obligue a otro a prestarle trabajos o servicios personales sin la retribución debida, ya sea empleando violencia física o moral o valiéndose del engaño, de la intimidación o de cualquier otro medio, y
II.- Al que celebre con otro un contrato que prive a éste de la libertad o le imponga condiciones que lo constituyan en una especie de servidumbre o que se apodere de alguna persona y la entregue a otro con el objeto de que éste celebre dicho contrato.

ARTICULO 365BIS.- Al que prive ilegalmente a otro de su libertad con el próposito de realizar un acto sexual, se le impondrá pena de uno a cinco años de prisión.
Si el autor del delito restituye la libertad a la víctima sin haber practicado el acto sexual, dentro de los tres días siguientes, la sanción será de un mes a dos años de prisión.
Este delito sólo se perseguirá por querella de la persona ofendida.

ARTICULO 207.- Comete el delito de lenocinio:
I.- Toda persona que habitual u ocasionalmente explote el cuerpo de otra sin su consentimiento por medio del comercio sexual, se mantenga de este comercio u obtenga de él un lucro cualquiera
II.- Al que induzca a una persona para que con otra comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se entregue a la prostitución, y
III.- Al que regentee, administre o sostenga directa o indirectamente, prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia expresamente dedicados a explotar la prostitución, u obtenga cualquier beneficio con sus productos.
párrafo adiconado
Si se emplease violencia o el agente se valiese de una función pública que tuviere, la pena se agravará hasta en una mitad más.

ARTICULO 208.- Cuando la persona cuyo cuerpo sea explotado por medio del comercio sexual, sea menor de edad, se aplicará al que lo explote, regentee, induzca, solicite, encubra, concierte, permita, utilice u obtenga algún lucro de dicho comercio, pena de seis a diez años de prisión y multa de mil quinientos a dos mil días multa.

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