LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN PARLAMENTARIA



El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) por mayoría (8 de 10 votos) otorgó el amparo a Manuel Bartlett Díaz, el cual ha sentado un precedente en cuanto a la interpretación del artículo 61 de nuestra Carta Magna.

HECHOS.

El 31 de Mayo de 2006, durante una sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, Germán Martínez Cazares, quien representaba al PAN ante el Instituto, llegó a expresar que los perredistas andaban abrazando a Manuel Bartlett, artífice del fraude electoral del 88 y presunto asesino del periodista Manuel Buendía.

La expresión anterior, ocasionó que Manuel Bartlett Díaz interpusiera una demanda civil contra Germán Martínez Cazares por daño moral.

Como todos se imaginan tomó bastante tiempo en resolverse: Alrededor de 4 años.
En primera instancia perdió Manuel Bartlett, o sea, quedó absuelto Martínez Cazares, sin embargo, continuó el primero y apeló.
En segunda instancia, se cambió la argumentación y se esgrimió que el demandado estaba protegido por el fuero legislativo ya que en dicho tiempo era Diputado Federal y se fundamentó la defensa sustentándolo en base al artículo 61 Constitucional.

Entre recursos y desgaste, pues se perdió un amparo, se logró que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revisara el asunto, pues se trataba de interpretar la Carta Magna, en particular el artículo 61.

La decisión como ya se mencionó, finalmente ha decidido amparar a Manuel Bartlett.

Los argumentos son sumamente interesantes, ya que establecen que mientras el legislador no esté en “desempeño de sus funciones”, tal cual lo señala el artículo 61 de nuestra Carta Magna, deberá expresarse como todos los ciudadanos, esto es, con cautela y prudencia, ya que de no hacerlo pueden ocasionar un daño moral y por tanto no gozan del privilegio del fuero.


Así las cosas, los senadores y diputados tienen el privilegio de estar protegidos por el fuero, pero siempre en el ejercicio de sus funciones, y en otra circunstancia actúan como ciudadanos y pueden ser demandados.

En ese sentido, Martínez Cazares no estaba desempeñando su cargo, porque, aunque fuera legislador, en el momento de emitir las expresiones que ocasionaron un daño moral, estaba representando a su partido ante el IFE.
Mientras Manuel Bartlett se congratuló de la decisión, algunos legisladores mostraron su descontento.
En lo personal, creo que fue acertada la decisión de la SCJN y la misma simplemente interpreta la Carta Magna que muchas veces se pretendía retorcer con fines de lograr una burbuja de impunidad en nuestro Estado.
Cuando los diputados y senadores no actúen dentro de su cargo o función, deberán ser diligentes y prudentes al expresarse como deberían de hacerlo todas las personas que habitan el País y no dañar al otro de manera impune.
Lo aún lamentable es que los juicios civiles de este tipo siempre son tardados y si en el caso de Manuel Bartlett, persona pública, la justicia tardó alrededor de cuatro años, ¿Cuánto tardara para las personas o ciudadanos que no gozan de dichos atributos que le permiten lograr la atención mediatica?
FUNDAMENTOS PARA LEER Y CONOCER:
Veamos qué dice la Carta Magna:
"Artículo 61.- Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

El Presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar."
Y el Código Civil Federal :
"Artículo 1916.- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.

Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme a los artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código.

La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.
El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.

Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.

Estarán sujetos a la reparación del daño moral de acuerdo a lo establecido por este ordenamiento y, por lo tanto, las conductas descritas se considerarán como hechos ilícitos:
I. El que comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien;
II. El que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se imputa;
III. El que presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales aquellas en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquél no se ha cometido, y
IV. Al que ofenda el honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona.
La reparación del daño moral con relación al párrafo e incisos anteriores deberá contener la obligación de la rectificación o respuesta de la información difundida en el mismo medio donde fue publicada y con el mismo espacio y la misma circulación o audiencia a que fue dirigida la información original, esto sin menoscabo de lo establecido en el párrafo quinto del presente artículo.
La reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, aun en los casos en que la información reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna persona, pues no constituye una responsabilidad para el que difunde dicha información, siempre y cuando se cite la fuente de donde se obtuvo."

Comentarios