Reglamentan Cirugías Estéticas o Cosméticas en México


cosmetic surgery
Cargado originalmente por ellyn_xx
El día de hoy se publica en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que adiciona el Capitulo IV BIs y Deroga la Fracción VIII del Artículo 135 del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Prestación de Servicios de Atención Médica.

En el mismo, el artículo 95 Bis 1 define la Cirugía Estética o Cosmética como: "procedimiento quirúrgico que se realiza para cambiar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo, con el propósito de modificar la apariencia física de las personas con fines estéticos."

De lo anterior, podemos aclarar que sólo se está regulando los "PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS", por lo tanto podrán escaparse los procedimientos que se consideren no quirúrgicos como son: Botox, Inyección de Colageno, Peeling u otros y que son practicados incluso por no médicos como cosmetólogos.

También quedarán fuera las CIRUGÍAS PLÁSTICAS O RECONSTRUCTIVAS, pese a que existirán casos que serán difíciles de catalogar.

La Cirugía reconstructiva no busca un fin estético en sí, sino arreglar las deformidades o las funcionalidades. Lo enredoso será que muchas veces tiene fines tanto recostructivos como estéticos. Habría que reflexionar hasta dónde hubiera sido conveniente reglamentar las cirugías reconstructivas.

Ahora bien, las nuevas reglamentaciones para los Cirugías Estéticas o Cosméticas son las siguientes:

1) Deberá efectuarse en Establecimiento o Unidades Médicas con una licencia sanitaria más estricta como la que se otorga a las unidades en donde se realizan actos quirúrgicos u obstetricos (Artículo 95 Bis 2 del Reglamento)

2) Los Establecimientos anteriores deberán contar con recursos, áreas y equipamiento que señalen las normas oficiales mexicanas que al respecto emita la Secretaría.

Desconozcó si ya existe dichas normas, pero por la redacción pareciere que no. Así que será conveniente que se acelere la emisión de dicha norma, para que no quede dicho vacio.

Por las complicaciones que se pueden llegar a presentar, deberá contener aspectos de higiene para evitar infecciones y ciertos equipos para atender urgencias.

Antes estos procedimientos se realizaban en Consultorios y no tenían mayores requisitos. Al surgir demandas ciudadanas que han logrado conocerse en los medios de comunicación, se ha impulsado esta regulación.

3) Solamente podrán realizar cirugías estéticas o cosméticas los Médicos con Título Profesional y Cédula de Especialidad otorgada por una Autoridad Competente en una rama quirúrgica de la medicina. ( 95 Bis 4)

Sin entrar a un analisis a fondo de la constitucionalidad de este artículo** (pues ya existe una Jurisprudencia respecto al segundo párrafo del artículo 271 de la Ley General de Salud), la disposición no resuleve la contienda que ha existido entre cirujanos estéticos y otras especialidades médicas que también realizan actos con fines estéticos (por ejemplo, otorrinolaringólogos que embellecen la nariz), pues ambos pueden acreditar ser médicos y tener una cédula de especialidad otorgada por la autoridad competente.

4) Si podrán realizar cirugias estéticas o cosméticas "médicos en formación" siempre y cuando estén acompañados y supervisados por un especialista en la materia.

No se precisa la especilidad médica de los médicos en formación.

Llama la atención que pese a las ADICIONES anteriores, no se haya reformado algún artículo que disponga que no cumplir con lo anterior conllevara una infracción administrativa y en qué consistirá : ¿multa, claúsura temporal o definitiva, parcial o total?. Dicha omisión puede ser aprovechada para impugnar las sanciones que se pretendan aplicar.

La derogación de la fracción VIII del artículo 135 consiste en eliminar la figura de "CLINICA DE CIRUGIA RECONSTRUCTIVA, PLASTICA O ESTETICA" que se definía como "La unidad médica que proporciona servicios destinados a mejorar o modificar el estado físico y fisiológico de las personas mediante cualquier procedimiento quirúrgico."

Por último precisamos que este Decreto entrará en vigor 60 días contados a partir del día siguiente de su publicación, por lo tanto será alrededor de Febrero de 2010.
** La pregunta respecto a la Constitucionalidad podriamos plantearla así: La Constitución dispone en su artículo 5º que corresponde a las Entidades Federativas establecer en sus leyes cuáles profesiones requieren título para su ejercicio, las condiciones para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo. El hecho de que el artículo 95 Bis 4 del Reglamento antes mencionado señale que para realizar cirugías estéticas se requiere además de ser médico con título, debe contar con especialidad, ¿se está regulando una condición de acceso a la profesión médica y por ende debería establecerse en una ley estatal o la cédula de especialidad se considera sólo un requisito que deben cumplir los médicos para realizar cirugías estéticas y cosméticas y por tanto puede establecerse en la Ley General de Salud y sus Reglamentos?
¿Qué pasaría si en el Código de Comercio (Legislación Federal) se estableciera que ciertos asuntos del ámbito mercantil sólo podrán realizarse por Abogados con título y especialidad en dicha materia? ¿Sería constitucional que se estableciera en el Código de Comercio o debería establecer en la Ley de Profesiones de cada Entidad Federativa?
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en este sentido:

SALUD. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 271 DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO INVADE EL ÁMBITO COMPETENCIAL DE TITULARIDAD ESTATAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
El citado precepto constitucional faculta a los estados para determinar en sus leyes cuáles profesiones requieren título para su ejercicio, las condiciones para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo, lo cual es congruente con la fracción V del artículo 121 constitucional, que señala que los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado, con sujeción a sus leyes, deben ser respetados en los otros. Lo anterior permite que las legislaturas de las entidades federativas determinen los procesos y requisitos necesarios para el desempeño de las profesiones, pero no las faculta para normar sobre la materialidad e impacto de las actividades concretas desempeñadas con base en dichos títulos. Esto es, la regulación de los documentos habilitantes para el ejercicio de las profesiones es de titularidad estatal, mientras que la referida a la salubridad general es de competencia federal, conforme a los artículos 4o. y 73, fracción XVI, constitucionales. En ese sentido, el segundo párrafo del artículo 271 de la Ley General de Salud, al establecer los requisitos que deben cumplir los profesionales en esta materia para realizar cirugías estéticas y cosméticas, no invade el ámbito competencial de titularidad estatal contenido en el artículo 5o. de la Constitución Federal, pues no regula alguna condición de acceso a la profesión médica, sino que, por un lado, se refiere en forma abstracta a los "profesionales de la salud", categoría que se determina e individualiza según la legislación de cada estado y, por el otro, constituye un instrumento para asegurar y proteger a quienes reciben servicios de salud en materia de cirugías estéticas y cosméticas.
El primer y segundo párrafo del Artículo 5º de nuestra Carta Magna dispone lo siguiente:
"A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.

La Ley determinará en cada Estado, cuales son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo."
En la Ley General de salud los artículos a que se refiere la Jurisprudencia dicen:
"Artículo 271. Los productos para adelgazar o engrosar partes del cuerpo o variar las proporciones del mismo, así como aquellos destinados a los fines a que se refiere el artículo 269 de esta Ley, que contengan hormonas, vitaminas y, en general, substancias con acción terapéutica que se les atribuya esta acción, serán considerados como medicamentos y deberán sujetarse a lo previsto en el Capitulo IV de este Título.

Cualquier cirugía estética y cosmética relacionada con cambiar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo, deberán efectuarse en establecimientos o unidades médicas con licencia sanitaria vigente, atendidos por profesionales de la salud de conformidad con lo que establece el artículo 81 y se encuentren autorizados por la Secretaría de Salud conforme al reglamento correspondiente."
"Artículo 81.- Las autoridades educativas registrarán los certificados de especialización en materia de salud que expidan las instituciones de enseñanza superior o las instituciones de salud reconocidas oficialmente.

Para el registro de certificados de especialización expedidos por academias, colegios, consejos o asociaciones de profesionales de las disciplinas para la salud, las autoridades educativas competentes solicitaran la opinión de la Secretaría de Salud. Si se tratare del registro de certificados de especialidades médicas o del registro de la recertificación de éstas, las autoridades ya señaladas también deberán solicitar la opinión del Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas."

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