Reforma al Código Civil del Estado de Jalisco en tema de Divorcio y Libre desarrollo de la personalidad
Código Civil del Estado de Jalisco |
Código Civil del Estado de Jalisco
(Reforma 3/Dic/2020 |
Artículo 405 Bis.- El divorcio
administrativo procede cuando:
I. Ambos cónyuges convengan en divorciarse;
II. Se trate de
mayores de edad;
III. Los cónyuges no tengan hijos vivos o concebidos
dentro de matrimonio, o teniéndolos, sean mayores de edad, capaces y no
requieran alimentos;
IV. Hubieren liquidado la sociedad conyugal o legal; y
V. Se deroga
Se presentarán personalmente al Oficial del Registro
Civil del lugar de su domicilio, comprobarán con las copias certificadas
respectivas que son casados, mayores de edad, que han liquidado su sociedad
legal o conyugal si fuera el caso, la ingravidez de la cónyuge y manifestarán
bajo protesta de decir verdad que los hechos declarados son ciertos y de
manera terminante y explícita, su voluntad de divorciarse.
El Oficial del Registro Civil, previa identificación
de los cónyuges, levantará un acta en la que hará constar la solicitud de
divorcio y citará a los cónyuges transcurridos treinta días naturales para
que la ratifiquen personalmente. Durante ese lapso, los solicitantes deberán
acudir al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, estatal o
municipal, con personal de trabajo social con capacitación en terapia de
pareja o a cualquier otra institución acreditada, quienes procurarán
avenirlos y se les extenderá una constancia que deberá entregar al Oficial
del Registro Civil en la audiencia de ratificación. Ratificada la solicitud,
el Oficial del Registro Civil los declarará divorciados, levantará el acta de
divorcio y hará las anotaciones correspondientes.
Los cónyuges podrán
acudir ante Notario Público de la región notarial correspondiente al lugar
donde se celebró el matrimonio a tramitar su divorcio bajo el mismo
procedimiento al que se sujetarían ante el Oficial del Registro Civil. El
Notario Público hará constar en escritura pública la solicitud de divorcio,
que medió ante los cónyuges procurando avenirlos y, si estos ratifican dicha
solicitud, así se expresará en el instrumento público y declarará la
disolución del vínculo matrimonial. Satisfechos los requisitos de ley, el
Notario expedirá testimonios que remitirá tanto al Oficial del Registro Civil
ante quien se celebró el matrimonio y al Director del Archivo de Registro
Civil del Estado, para que el primero levante el acta de divorcio
correspondiente y ambos realicen las anotaciones a que hubiere lugar.
Las personas así divorciadas podrán
volver a contraer matrimonio civil una vez que se haya levantado el acta de
divorcio.
Si se comprueba que los cónyuges no cumplen con los
supuestos exigidos, el divorcio así obtenido no surtirá efectos legales, independientemente de las
sanciones previstas en las leyes.
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Artículo 405 Bis.- El divorcio
administrativo procede cuando:
I. Ambos cónyuges convengan en divorciarse;
II. Se deroga
III. Los cónyuges no tengan hijos vivos o concebidos
dentro de matrimonio, o teniéndolos, sean mayores de edad, capaces y no
requieran alimentos;
IV. Hubieren liquidado la sociedad conyugal o legal; y
V. Se deroga
Se presentarán personalmente al Oficial del Registro
Civil del lugar de su domicilio, comprobarán con las copias certificadas
respectivas que son casados, mayores de edad, que han liquidado su sociedad
legal o conyugal si fuera el caso, la ingravidez de la cónyuge y manifestarán
bajo protesta de decir verdad que los hechos declarados son ciertos y de manera
terminante y explícita, su voluntad de divorciarse.
El Oficial del Registro Civil, previa identificación
de los cónyuges, levantará un acta en la que hará constar la solicitud de
divorcio y citará a los cónyuges transcurridos treinta días naturales para
que la ratifiquen personalmente.
Los cónyuges podrán
acudir ante Notario Público de la región notarial correspondiente al lugar
donde se celebró el matrimonio a tramitar su divorcio bajo el mismo
procedimiento al que se sujetarían ante el Oficial del Registro Civil. El
Notario Público hará constar en escritura pública la solicitud de divorcio,
que medió ante los cónyuges procurando avenirlos y, si estos ratifican dicha
solicitud, así se expresará en el instrumento público y declarará la
disolución del vínculo matrimonial. Satisfechos los requisitos de ley, el
Notario expedirá testimonios que remitirá tanto al Oficial del Registro Civil
ante quien se celebró el matrimonio y al Director del Archivo de Registro
Civil del Estado, para que el primero levante el acta de divorcio
correspondiente y ambos realicen las anotaciones a que hubiere lugar.
Las personas así divorciadas podrán
volver a contraer matrimonio civil una vez que se haya levantado el acta de
divorcio.
Si se comprueba que los cónyuges no cumplen con los
supuestos exigidos, el divorcio así obtenido no surtirá efectos legales, independientemente de las
sanciones previstas en las leyes.
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Artículo 420. En virtud
del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo
matrimonio, siendo indispensable que haya transcurrido un año desde que
obtuvieron el divorcio.
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Artículo 420. En virtud
del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo
matrimonio inmediatamente después de que se haya
levantado el acta de divorcio.
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