Tragedia de Personas Desaparecidas genera Reformas en normativa Jalisciense

Vivimos  en un entorno lamentable y sin embargo tenemos que seguir cada mañana como si no me alcanzará la realidad.  La tragedia crece y nos rebasa por mucho. 

De acuerdo al Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas (RNPDNO), al día  14 de noviembre de 2023, hay 105,223 personas desaparecidas y no localizadas en México.

De estas:

99,439 son personas desaparecidas
5,784 son personas no localizadas

El número alarmante ha generado dificultades porque la normativa no preveía situaciones como éstas y ello ha generado más injusticias en los trámites administrativos y judiciales. En Jalisco la situación se ha agravado en exceso como lo demuestran las cifras.






El pasado sabado se reformo en Jalisco diversas disposiciones, publicándose el Decreto correspondiente en el periódico oficial El Estado de Jalisco para reformar  los artículos 16 de la Ley para la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición de Personas y los artículos 42 y 43 de la Ley del Registro Civil, y el artículo 491 del Código Civil, todos del Estado de Jalisco.

Estos son los cambios:

Ley para la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición de Personas del Estado de Jalisco

Artículo 16

(…)

1.    A fin de garantizar la Máxima Protección a la Persona Desaparecida, sus familiares y las personas legitimadas por esta Ley, el Juzgado de Primera Instancia podrá dictar las medidas provisionales y cautelares que resulten necesarias al momento de admitir la solicitud de Declaración Especial de Ausencia.

2.    (…)

Ahora:

1.    A fin de garantizar la Máxima Protección a la Persona Desaparecida, sus familiares y las personas legitimadas por esta Ley, el Juzgado de Primera Instancia deberá dictar las medidas provisionales y cautelares en cualquier momento a partir de la admisión  de la solicitud de  Declaración Especial de Ausencia.

Antes  en el Código Civil del Estado de Jalisco

Artículo 491.‑ La filiación de los hijos procreados fuera de matrimonio, sólo se establece por el reconocimiento voluntario hecho por los progenitores o por una sentencia que así lo declare.

Si dentro del procedimiento correspondiente se oferta una prueba científica a fin de acreditar la afiliación y el presunto progenitor se niega a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es la madre o el padre.

Ahora:

Artículo 491.‑ La filiación de los hijos procreados fuera de matrimonio, sólo se establece por el reconocimiento voluntario hecho por los progenitores o por una sentencia que así lo declare.

En caso de que cualesquiera de los progenitores hayan fallecido  o estén en calidad de desaparecidos, el reconocimiento lo podrán hacer los abuelos paternos, abuelos maternos o los familiares más próximos

Si dentro del procedimiento correspondiente se oferta una prueba científica a fin de acreditar la afiliación y el presunto progenitor se niega a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es la madre o el padre.

 

Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco

Antes

Artículo 42

Si el registro lo realiza una persona distinta a los padres, deberá cumplimentar lo dispuesto en el artículo 27 de esta ley.

 

En caso de tratarse de una persona huérfana de padre y madre, quien comparezca al registro, deberá de presentar las constancias de nacimiento de la persona a registrar, así como las actas de defunción de los padres,

 

Si se tratara de madre soltera y esta falleciere, sólo se presentarán las constancias de nacimiento de la persona a registrar y de defunción de la madre.

 

Ahora

Si el registro lo realiza una persona distinta a los padres, deberá cumplimentar lo dispuesto en el artículo 27 de esta ley, con excepción del caso en que el padre o la madre hayan fallecido o estén desaparecidos.

 

En caso de tratarse de una persona huérfana de padre y madre, quien comparezca al registro, deberá de presentar las constancias de nacimiento de la persona a registrar, así como las actas de defunción de los padres,

 

En caso de tratarse de una persona, donde tanto el padre como la madre estén desaparecidos, quien comparezca al registro, deberá presentar las  constancias de nacimiento de la persona a registrar, así como la denuncia, queja o reporte de desaparición de los padres.

 

Si se trataré de madre soltera y esta falleciera o esté desaparecida, sólo se presentarán las constancias de nacimiento de la persona a registrar, de defunción de la madre o denuncia, queja o reporte de desaparición, según corresponda.

 

 

Artículo 43

Los abuelos maternos o los familiares más próximos podrán efectuar el registro de un nacimiento cuando la madre hubiese fallecido y no fuere casada.

 

Podrá efectuar el registro de su hijo, el padre  que en compañía de los abuelos maternos o los familiares más próximos o dos testigos declaren la relación efectiva que existió entre el padre y la madre fallecida.

 

En caso de fallecimiento del padre, la madre podrá efectuar el registro de su hijo en compañía de los abuelos paternos o familiares hasta el cuarto grado que declaren la relación de concubinato que existió entre ambos progenitores. La concubina deberá exhibir las constancias que acrediten el concubinato de conformidad con el artículo al artículo 778 párrafos Segundo y Tercero del Código Civil del Estado de Jalisco.

Ahora

Los abuelos maternos o los familiares más próximos podrán efectuar el registro de un nacimiento cuando la madre hubiese fallecido o esté desaparecida  y no fuere casada.

Los abuelos paternos o los familiares más próximos podrán efectuar el registro de  un nacimiento cuando el padre hubiese fallecido, no fuere casado y que por alguna circunstancia justificada la madre no se presente al registro.

 

Podrá efectuar el registro de su hijo, el padre  que en compañía de los abuelos maternos o los familiares más próximos o dos testigos declaren la relación efectiva que existió entre el padre y la madre fallecida o desaparecida.

 

En caso de fallecimiento del padre o por encontrase desaparecido, la madre podrá efectuar el registro de su hijo en compañía de los abuelos paternos o familiares más próximos o dos testigos que declaren la relación efectiva que existió entre la madre y el padre fallecido o desparecido.

 En relación con los últimos cuatro párrafos de este artículo, se deberá de presentar la constancia de nacimiento de la persona a registrar, así como el acta de defunción o la denuncia o queja o reporte de desaparición de los padres, según corresponda.


El corto documental del periódico El País revela la situación que debe atenderse urgentemente donde las víctimas aumentan y como precisa en un tweet Josep Olar "se debe de contabilizar la víctima directa, ... las indirectas, a las potenciales y a la colectiva."



¿Qué hacer  y qué no ante una desaparición?  Lo invitamos a visitar la página del Centro Universitario por la Dignidad y la Justicia Francisco Suárez S.J. del ITESO donde podrá consultar de manera gratuita la publicación que apoya y orienta a las personas por esta situación que no debería existir en ninguna parte del mundo. 


El día de ayer por la tarde y en el transcurso de hoy nos enteramos lamentablemente de la desaparición del periodista Jaime Barrera.  La situación de los periodistas desaparecidos es preocupante. Esperemos que pronto regrese.  


🔴 El periodista mexicano Jaime Barrera desaparece en Jalisco. Esto es lo que se sabe 🧵⤵️ [1/8]

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— EL PAÍS América (@elpais_america) March 12, 2024


El número de periodistas desaparecidos en México  es alarmante y preocupante para nuestra democracia.



 

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