Ley para la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición de Personas del Estado de Jalisco
Artículo 16
(…)
1. A fin de garantizar la Máxima Protección a la Persona Desaparecida, sus familiares y las personas legitimadas por esta Ley, el Juzgado de Primera Instancia podrá dictar las medidas provisionales y cautelares que resulten necesarias al momento de admitir la solicitud de Declaración Especial de Ausencia.
2. (…)
Ahora:
1. A fin de garantizar la Máxima Protección a la Persona Desaparecida, sus familiares y las personas legitimadas por esta Ley, el Juzgado de Primera Instancia deberá dictar las medidas provisionales y cautelares en cualquier momento a partir de la admisión de la solicitud de Declaración Especial de Ausencia.
Antes en el Código Civil del Estado de Jalisco
Artículo 491.‑ La filiación de los hijos procreados fuera de matrimonio, sólo se establece por el reconocimiento voluntario hecho por los progenitores o por una sentencia que así lo declare.
Si dentro del procedimiento correspondiente se oferta una prueba científica a fin de acreditar la afiliación y el presunto progenitor se niega a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es la madre o el padre.
Ahora:
Artículo 491.‑ La filiación de los hijos procreados fuera de matrimonio, sólo se establece por el reconocimiento voluntario hecho por los progenitores o por una sentencia que así lo declare.
En caso de que cualesquiera de los progenitores hayan fallecido o estén en calidad de desaparecidos, el reconocimiento lo podrán hacer los abuelos paternos, abuelos maternos o los familiares más próximos
Si dentro del procedimiento correspondiente se oferta una prueba científica a fin de acreditar la afiliación y el presunto progenitor se niega a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es la madre o el padre.
Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco
Antes
Artículo 42
…
Si el registro lo realiza una persona distinta a los padres, deberá cumplimentar lo dispuesto en el artículo 27 de esta ley.
En caso de tratarse de una persona huérfana de padre y madre, quien comparezca al registro, deberá de presentar las constancias de nacimiento de la persona a registrar, así como las actas de defunción de los padres,
Si se tratara de madre soltera y esta falleciere, sólo se presentarán las constancias de nacimiento de la persona a registrar y de defunción de la madre.
…
Ahora
Si el registro lo realiza una persona distinta a los padres, deberá cumplimentar lo dispuesto en el artículo 27 de esta ley, con excepción del caso en que el padre o la madre hayan fallecido o estén desaparecidos.
En caso de tratarse de una persona huérfana de padre y madre, quien comparezca al registro, deberá de presentar las constancias de nacimiento de la persona a registrar, así como las actas de defunción de los padres,
En caso de tratarse de una persona, donde tanto el padre como la madre estén desaparecidos, quien comparezca al registro, deberá presentar las constancias de nacimiento de la persona a registrar, así como la denuncia, queja o reporte de desaparición de los padres.
Si se trataré de madre soltera y esta falleciera o esté desaparecida, sólo se presentarán las constancias de nacimiento de la persona a registrar, de defunción de la madre o denuncia, queja o reporte de desaparición, según corresponda.
Artículo 43
…
Los abuelos maternos o los familiares más próximos podrán efectuar el registro de un nacimiento cuando la madre hubiese fallecido y no fuere casada.
Podrá efectuar el registro de su hijo, el padre que en compañía de los abuelos maternos o los familiares más próximos o dos testigos declaren la relación efectiva que existió entre el padre y la madre fallecida.
En caso de fallecimiento del padre, la madre podrá efectuar el registro de su hijo en compañía de los abuelos paternos o familiares hasta el cuarto grado que declaren la relación de concubinato que existió entre ambos progenitores. La concubina deberá exhibir las constancias que acrediten el concubinato de conformidad con el artículo al artículo 778 párrafos Segundo y Tercero del Código Civil del Estado de Jalisco.
…
Ahora
…
Los abuelos maternos o los familiares más próximos podrán efectuar el registro de un nacimiento cuando la madre hubiese fallecido o esté desaparecida y no fuere casada.
Los abuelos paternos o los familiares más próximos podrán efectuar el registro de un nacimiento cuando el padre hubiese fallecido, no fuere casado y que por alguna circunstancia justificada la madre no se presente al registro.
Podrá efectuar el registro de su hijo, el padre que en compañía de los abuelos maternos o los familiares más próximos o dos testigos declaren la relación efectiva que existió entre el padre y la madre fallecida o desaparecida.
En caso de fallecimiento del padre o por encontrase desaparecido, la madre podrá efectuar el registro de su hijo en compañía de los abuelos paternos o familiares más próximos o dos testigos que declaren la relación efectiva que existió entre la madre y el padre fallecido o desparecido.
En relación con los últimos cuatro párrafos de este artículo, se deberá de presentar la constancia de nacimiento de la persona a registrar, así como el acta de defunción o la denuncia o queja o reporte de desaparición de los padres, según corresponda.
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El corto documental del periódico El País revela la situación que debe atenderse urgentemente donde las víctimas aumentan y como precisa en un tweet Josep Olar "se debe de contabilizar la víctima directa, ... las indirectas, a las potenciales y a la colectiva."
🔴 El periodista mexicano Jaime Barrera desaparece en Jalisco. Esto es lo que se sabe 🧵⤵️ [1/8]
— EL PAÍS América (@elpais_america) March 12, 2024
🔗 https://t.co/flj9KC8wzG pic.twitter.com/VKOXC2ZgaD
El número de periodistas desaparecidos en México es alarmante y preocupante para nuestra democracia.
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