Definición de Violencia Vicaria en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares es constitucional

El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que es constitucional el artículo 554 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares que define la violencia vicaria. 

Artículo 554. En los casos de conductas violentas u omisiones graves que afecten a los integrantes de la familia, la autoridad jurisdiccional deberá adoptar las medidas provisionales que se estimen convenientes, para que cesen de plano. En los casos de violencia vicaria, entendida como la violencia ejercida contra las mujeres a través de sus hijos, la autoridad jurisdiccional deberá salvaguardar la integridad de niñas, niños, adolescentes y mujeres, a efecto de evitar la violencia institucional contemplada en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Algunos de los argumentos se sustentan en que la disposición protege  y garantiza el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y a erradicar este tipo de conductas que afectan a las mujeres.

Se mencionó que la medida guarad identidad y razonabilidad encaminadas a la consecución de la finalidad señalada. Por lo que en base a la definición busca salvaguardar la integridad de niñas, niños y adolescentes como a las mismas mujeres.   

La definicón además no implica que se deba dar un trato diferenciado respecto de los varones. También se declaró valido el uso del vocablo "menor"  pues si bien puede resultar discriminatorio, no desconoce a infantes como adolescentes como sujetos de derechos y automía progresiva .

INVALIDEZ DE ALGUNAS DISPOSICIONES.

A su vez invalidó disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares que no eran acordes con el interés superior de la infancia y la adolescencia.

Artículo 610, fracciones II y IV, en las porciones que en ambos casos establecían: “que hubiere cumplido la edad exigida por la legislación sustantiva de cada Entidad Federativa”, en las que se facultaba a dichas entidades para determinar una edad específica a partir de la cual sea respetado el derecho de niñas, niños y adolescentes para pedir y recibir cuentas por parte de la persona tutora.

Lo anterior, al considerar que las disposiciones violaban lo dispuesto en el artículo 4º, párrafo noveno, de la Constitución Federal, así como el 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que reconocen el principio del interés superior de la infancia y la adolescencia, en cuyos términos, éstos deben ser considerados como sujetos de derecho con autonomía progresiva y ser integrados a los asuntos que afecten sus derechos, en un plano de igualdad.

Así, la edad no puede ser considerada como el parámetro determinante para esa participación, sino su grado de madurez, es decir, su capacidad para comprender el asunto y sus consecuencias, así como para formar un juicio o criterio propio, lo que debe ser motivo de estudio en cada caso.

• Artículo 638, fracción III, en la cual se preveía que la restitución nacional de una niña, niño o adolescente a su hogar habitual solo podría negarse cuando hubieran transcurrido más de tres años desde que fue presentada dicha solicitud.

Ello, al determinar que tal disposición solo consideraba el transcurso del tiempo, sin prever el análisis de las circunstancias particulares de las niñas, niños o adolescentes objeto de sustracción, lo cual vulneraba flagrantemente su interés superior, así como el derecho a vivir en familia y mantener relaciones con sus progenitores.

Lo anterior  en base  al comunicado de la SCJN al respecto



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