Ministro de la Corte desecha controversias vs bodas gay

El día de hoy, el ministro Sergio Valls, consideró improcedentes las controversias constitucionales, interpuestas por los Gobiernos de Morelos, Guanajuato y Tlaxcala, contra la reforma del Distrito Federal que incluye dentro de la figura del matrimonio a las personas del mismo sexo y avala que puedan adoptar.

Quedán pendiente 2 Controversias presentadas por Jalisco y Sonora.

Y el analisis de constitucionalidad o no derivada de la Acción de Inconstitucionalidad que interpuso la PGR.

Lo anterior implica que no se entró al estudio del contenido y la argumentación fue la siguiente:

  • Existió un motivo "manifiesto e indudable de improcedencia"
  • Subrayó que las Entidades Federativas no estaban legitimadas para impugnar la inconstitucionalidad de los actos civiles de otro Estado.
  • Aclaró que una cosa es regular actos del estado civil y otra el efecto que pueda tener en otros Estados y que ésta última " es ajena totalmente a la esfera de facultades o atribuciones de los estados" ( Lo que quizo decir es que le corresponde a la Constitución)
  • La Jornada redacta además lo siguiente: "Sergio Valls precisó que las leyes civiles del Distrito Federal no imponen ningún deber jurídico de reconocimiento de validez de un acto del estado civil y por ello no se trata de una invasión de competencias entre Estados de la República."
(Ésta última reflexión me parece interesante, pues es una lectura e interpretación del artículo 121 fracción IV- Léase abajo-)
Si los argumentos del Gobierno de Sonora y de Jalisco son similares tendrán la misma suerte.
Legislación de interés:
Constitución.
  • Artículo 105 fracción I que se refiere a la Facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a las Controversias Constitucionales.
  • Artículo 121 fracción IV que dispone lo siguiente: "Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado, tendrán validez en los otros."
Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  • Artículo 19. que menciona: "Las controversias constitucionales son improcedentes:
    I. Contra decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
    II. Contra normas generales o actos en materia electoral;
    III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez;
    IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
    V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;
    VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto;
    VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21; y,
    VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."

Comentarios